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MÉXICO, DF, 30 de septiembre de 2015.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la LXII Legislatura del Congreso de Campeche en el periodo 2015-2018, informó la propia sala a través de un comunicado.
Al resolver el SUP-REC-0794-2015, el Pleno determinó que las diputaciones se asignaron de acuerdo a la fórmula establecida en la ley y ratificó la facultad de los estados para configurar sus fórmulas relacionadas con la asignación de las diputaciones.
En ese contexto, las 14 curules de representación proporcional fueron asignadas de la siguiente manera:
4 al Partido Acción Nacional (PAN)
5 al Partido Revolucionario Institucional (PRI)
1 al Partido de la Revolución Democrática (PRD)
2 a Nueva Alianza
2 a Morena
Se confirma la validez de la elección en la Unión de San Antonio, Jalisco
Por otra parte, la Sala Superior confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional (PAN), así como la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en la Unión de San Antonio, Jalisco.
Al resolver el SUP-REC-0769-2015, se determinó la inaplicación del artículo 526, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que no privilegia el derecho humano a ofrecer pruebas como parte del debido proceso.
Lo anterior, debido a que restringe la presentación de pruebas supervenientes sólo a casos relacionados con los candidatos que no tengan la nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.
En la sesión pública, la Magistrada y los Magistrados explicaron que el Tribunal Electoral de Jalisco no admitió las pruebas presentadas en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de casillas, donde se demostró que funcionarios públicos fungieron como representantes de partidos políticos en las mesas directivas, lo cual vulnera la certeza y legalidad de los resultados.
En este caso, los integrantes del Pleno informarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por la Sala Superior.
Al hacer uso de la palabra, el magistrado Flavio Galván Rivera manifestó su preocupación ya que “en una época en la que el derecho probatorio ha evolucionado tanto hasta establecer, no sólo en la teoría jurídica sino en la legislación procesal de casi todos los órdenes de la vida, el principio de la libertad probatoria, en el Código Electoral de Jalisco, parece que regresáramos al pasado, en un sistema de prueba tasada que se convierte casi en un sistema prohibitivo del derecho a la prueba”.
Asimismo, el magistrado Galván Rivera explicó que en el juicio natural en materia electoral para controvertir todo lo relativo al procedimiento electoral y a lo que acontece el día de la jornada, y lo que sucede el día del cómputo municipal, distrital o de entidad, y lo que sucede en el acto de la calificación de la elección “no se puede limitar sólo a pruebas supervenientes”.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa acompañó el proyecto al coincidir en la inaplicación del artículo 526, párrafo 2, del Código Electoral de Jalisco, puesto que para ella es una restricción que atenta, directamente, contra los derechos humanos a la defensa, de audiencia y de acceso a la justicia porque limita, sin una justificación válida, la capacidad probatoria de los inconformes para demostrar los hechos que planteen en sus demandas ante la autoridad jurisdiccional electoral correspondiente.
Por otra parte, la juzgadora señaló que el derecho a la prueba es un instrumento fundamental para que las partes puedan acreditar ante el órgano jurisdiccional los hechos aducidos en su demanda.
El magistrado presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, estableció que la resolución representa la oportunidad de ampliar la tutela judicial efectiva y potenciar el derecho a un juicio exacto y eficaz. Explicó que la restricción establecida en el Código Electoral local no es conforme al artículo 1º de la Constitución, ni a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relacionados con el acceso efectivo a la justicia.
Ello en razón de que la disposición legal local restringe el derecho a ofrecer pruebas supervenientes en el juicio de inconformidad. Bajo esa mirada, explicó, el debido proceso debe posibilitar a las partes el derecho a aportar pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López comentó que el acceso a la justicia debe ser pleno completo y eficaz, por lo cual la limitación en la presentación de pruebas constituye una negativa del acceso a ésta. En este sentido, consideró correcto que se inaplique la porción normativa establecida en el Código Electoral local, ya que la presentación de pruebas superveniente están debidamente normadas en el sistema jurídico.
El magistrado Salvador Nava Gomar indicó que discriminar el ofrecimiento de pruebas o la admisión de las mismas, vulnera los derechos de acceso a la jurisdicción de tutela judicial efectiva y de debido proceso. Ante ello, dijo que la inconstitucionalidad de la normativa local es más que manifiesta, por lo cual externó su coincidencia con el proyecto.
Se debe incluir al presidente municipal en la regla de alternancia y paridad de género
En otro asunto, en el SUP-REC-0715-2015, el Pleno determinó que la paridad de género debe observarse en las planillas de ayuntamientos, incluyendo al presidente municipal para cumplir de manera efectiva e integral este principio.
En este sentido, determinó que la Sala Regional Guadalajara no cumplió con el mandato de paridad de género establecido en las normas aplicables en la materia, ya que excluyó de la regla de alternancia al presidente municipal para la integración de las planillas con el objetivo de observar la paridad vertical.
Por lo anterior, se determinó declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 24, párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la parte relativa a la exclusión del presidente de la regla de alternancia.
Pese a ello, determinaron que no le asiste la razón a Miriam Astrid Beltrán Fernández de ubicarse en la cuarta regiduría para la integración del municipio, ya que en el convenio de coalición que celebró el PAN y el PRD, la primera y la quinta regiduría le correspondería al sol azteca, en tanto que la segunda y la cuarta al blanquiazul, de manera que aunque se procure la alternancia de género, tal posición está reservada para una candidata panista.
El magistrado Manuel González Oropeza indicó que con esta resolución se maximiza la protección de los derechos humanos y se consolida el principio de paridad de género en los ayuntamientos.
Comentó que aunque “la pretensión de la actora no puede ser colmado en este juicio, propone la defensa de un principio que, si bien en la Constitución no está expresamente designado a los municipios, la Sala Superior lo ha tutelado a través de diversos precedentes, con base en el artículo 1º, relacionado con la progresividad de los derechos humanos y los instrumentos internacionales que establecen la igualdad y la paridad”.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó a favor del proyecto al coincidir con la inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Electoral de Jalisco, puesto que resulta contrario a lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género horizontal y vertical en la postulación de candidaturas municipales.
Alanis Figueroa señaló que si bien los estados cuentan con libertad de configuración normativa, en sus legislaciones deben respetar la paridad a nivel municipal. Además, precisó que la alternancia, en la paridad vertical, estará determinada por el sexo de quien encabece la planilla, de tal forma que si el sexo de quien ocupe la candidatura a presidencia municipal es femenino, el siguiente cargo de la planilla, corresponderá a un varón y así sucesivamente hasta concluir los lugares de las regidurías.
Se confirma la validez de la elección en El Salto, Jalisco
Por otra parte, al resolver el SUP-REC-717/2015 y SUP-REC-732/2015, se confirmó la validez de la elección del municipio de El Salto, Jalisco. En este sentido, se consideró que no se vulneró la ley por el hecho de que un candidato participó en el proceso interno de un partido político y al no resultar electo contendió por otro en el que sí decidieron postularlo para buscar un cargo público.
El Pleno determinó que con la resolución se garantiza el acceso a la justicia, además, la SCJN declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.
De ahí que se considere que carece de sustento jurídico exigir como requisito para ser registrado como candidato, no haber participado en el proceso de selección interna de otro partido político.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó en contra del proyecto, al considerar que la restricción establecida en la legislación electoral de Jalisco, relativa a no permitir la participación de precandidatos en dos procesos internos de selección es constitucional, por lo que debió declararse inelegible a Diego Fernando Díaz Contreras como regidor de representación proporcional; conclusión que resulta congruente con el criterio del voto concurrente que formuló en el caso Ebrard, en donde consideró que la restricción supera el test de proporcionalidad, al igual que en el caso concreto.
La juzgadora precisó que los criterios sustentados en las acciones de inconstitucionalidad 82/2008 y 33/2009 no resultan aplicables al caso, pues se resolvieron con un modelo constitucional que ya no se encuentra vigente, debido a que fue modificado por la reforma en materia político-electoral de 2014, que incluyó en él nuevas reglas sustanciales.
El magistrado Flavio Galván Rivera manifestó su desacuerdo con el proyecto de sentencia y anunció la emisión de un voto particular. Toda vez que en su interpretación el candidato Díaz Contreras, motivo de la impugnación es inelegible. Ya que la “legislación del estado de Jalisco en su artículo 230, párrafo seis, establece que quienes participen en el proceso interno de algún partido político no podrán ser postulados como candidatos por otro partido o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral de que se trate”.
Galván Rivera mencionó que si bien, existe una coincidencia entre lo previsto en el artículo 230, párrafo seis de la legislación electoral de Jalisco y lo previsto en el artículo 12 de la legislación del Estado de México, que fuera declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, esta ejecutoria de la Suprema Corte es de 21 de agosto de 2008.
En ese sentido, explicó que el sistema electoral mexicano cambió en 2014. “No se puede asumir, en mi opinión, la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2008, cuando el sistema electoral era otro, un sistema electoral federal con una legislación federal y una legislación local de cada entidad federativa que tenía que ajustarse única y exclusivamente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, argumento Galván Rivera.
El magistrado presidente Constancio Carrasco Daza explicó que un militante de un partido político que ha participado en un proceso de selección interna, en carácter de precandidato, “al no haber resultado designado dentro de ese propio proceso, conserva el derecho a poder ser registrado después por un instituto político diverso en el propio proceso electoral”; es decir, puede contender de manera sucesiva en dos procesos internos de distintos institutos políticos.
En ese contexto, el Magistrado Presidente expresó que no hay restricción constitucional a participar para cargos de elección popular y ejercer el derecho a ser votado, por lo que en una vocación de progresividad y acorde al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se pueden limitar los derechos políticos, y al final es el ciudadano, quien con el poder de su voto, favorece o no a un candidato.
Durante la sesión pública, el Pleno resolvió 12 recursos de reconsideración.