Abanico
Enjuiciamiento a medios de información y derecho de réplica
Desde hace dos días los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debaten y analizan el derecho de réplica y sus efectos con respecto a la difusión de información. Y aunque no han concluido las deliberaciones, todo parece indicar que el derecho de réplica solamente se va a constreñir en la rectificación o aclaración de información imprecisa o inexacta o que falta a la verdad, lo que es sumamente subjetivo.
Al entrar a la revisión y resolución de las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, promovidas, respectivamente, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, así como por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del decreto por el que se expide la ley reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución, en materia del derecho de réplica, los ministros están arribando a terrenos francamente muy pantanosos, pues el tema se presta a múltiples vertientes interpretativas
El ministro ponente Alberto Pérez Dayán manifestó en el debate que la obligación del Estado “en un régimen democrático de derecho es balancear ambos contenidos y su ejercicio; de manera que nadie que estime objetivamente la necesidad de esclarecer, rectificar o contextualizar una información, cualquiera que esta sea, se quede sin voz; sin embargo, tampoco por ello podemos considerar que quien se exprese libremente se vea amenazado por solicitudes de réplica absurdas, impertinentes o intimidatorias.
Explicó que el párrafo primero del artículo 6 Constitucional señala que el derecho de réplica se ejercerá en los términos previstos en la ley, sin establecer, para ello, las bases de su regulación. Por ello, se determina su sentido y alcance atendiendo a los antecedentes legislativos en el ámbito interno, así como a su regulación en el ámbito internacional, muy en lo específico en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De su revisión, dijo Pérez Dayán, se advierte el reconocimiento de los siguientes derechos fundamentales: 1. El derecho de toda persona a la protección de la ley contra ataques ilegales a su honra o reputación; 2. El derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio está sujeto a responsabilidades ulteriores, las cuales deberán estar previstas –como la mandata la propia convención– en ley, y ser necesarias para garantizar –entre otros aspectos– el respeto a los derechos de tercero y a la reputación de las personas; y 3. El derecho de rectificación o respuesta que le asiste a toda persona afectada en su honra o reputación, por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio a través de los medios de comunicación que se dirigen al público en general, a efecto de aclarar, contextualizar, completar dicha información, a través del mismo medio de difusión.
En tal contexto, se considera que el derecho de réplica debe entenderse y leerse desde dos perspectivas: 1. Como el derecho que le asiste a toda persona para aclarar o dar respuesta a la información falsa, inexacta o agraviante emitida en su perjuicio, a través del mismo medio de comunicación que publicó o difundió esa información; y 2. Como mecanismo de responsabilidad ulterior por indebido ejercicio de la libertad de expresión, ya que para resarcir inicialmente el daño ocasionado al honor o a la reputación, el derecho a la libertad de expresión está sujeto a responsabilidades ulteriores.
En ese sentido, el ministro José Ramón Cossío Díaz se pronunció en contra de una parte del proyecto y textualmente expuso:
El derecho de réplica, debe ser concebido e integrado a partir del artículo 6º de la Constitución, así como los artículos 13 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como un derecho complementario y no contrario en ningún caso al derecho de libertad de expresión. Esto es muy importante de aclarar, ya que de otra manera se genera un falso debate que termina por distorsionar toda la discusión que debemos enfrentar. Por lo mismo, al configurarse por la legislación, debe buscarse conseguirse la máxima satisfacción de este derecho y no su restricción, pues sólo así se le da sentido al artículo primero Constitucional.
Si bien es cierto que la doctrina ubica el derecho de réplica dentro de las restricciones legítimas a la libertad de expresión, resulta indudable que su ejercicio está encaminado a dar voz a quien haya sido aludido para lograr un equilibrio entre los sujetos y la información difundida, garantizando así el más pleno ejercicio de la libertad de expresión de ambas partes, y el más amplio debate e información en una sociedad democrática. La libertad de expresión y el derecho de réplica son un todo garantizado en la Constitución en aras de fortalecer las condiciones del diálogo, pues ello es el modo de convivir en pluralidad y aspirar así a la democracia.
Del derecho de réplica –a mi parecer– tiene dos vertientes doctrinales: la rectificación y la respuesta. La primera de ellas, referida a la falsedad o inexactitud de la información; la segunda, relativa al agravio de esa información inexacta o falsa. Estos supuestos no pueden darse de manera aislada, sino que las respuestas siempre tiene que corresponder a la información que falta a la verdad para no caer en el riesgo de subjetivisar absolutamente un mecanismo que debe estar al servicio del más amplio y libre flujo de información.
Lo que se impugna en este considerando quinto por parte de los partidos políticos Morena y de la Revolución Democrática, es esencialmente que la omisión de contemplar la réplica respecto de información cierta, pero agraviante, resulta inconstitucional, en tanto, restringe el mismo derecho de réplica y la libertad de expresión. Para los accionantes la ley impugnada impone, además, la carga de demostrar no solamente la falsedad ni la exactitud de la información, sino también el perjuicio; sin embargo, y en congruencia con la concepción del derecho de réplica que acabo de establecer por punto de partida, este concepto de invalidez me resulta infundado por las siguientes consideraciones.
En primer término, considero que el derecho de réplica no debe ser entendido como mecanismo reparador de agravios, sino como un mecanismo de tutela al equilibrio informativo, que requiere necesariamente que lo datos o hechos falten a la verdad, o que por su origen, por su forma de presentación, o por su ubicación en los espacios dispuestos en un medio de comunicación, den la apariencia de objetividad cuando en realidad inducen a conclusiones equivocas o incompletas al haberse presentado de manera selectiva o haberse omitido información relevante.
En ese contexto, la ministra Norma Lucía Piña Hernández consideró que como está redactada la ley “es suficiente para que se proteja los derechos de honra y reputación, porque se refiere precisamente a los hechos que pueden estar sustentados en información falsa o inexacta, de ahí viene el derecho de réplica; pero nuestra Constitución y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido como pilar fundamental de una democracia la libertad de expresión y esta libertad de expresión, en juicios de valores debe estar protegida en toda su amplitud. El derecho de réplica debe ir dirigido a información de hechos que pueden ser falsos o inexactos, y es cuando da lugar al derecho de réplica. El tema da para más análisis.