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CIUDAD DE MÉXICO, 18 de septiembre de 2020.- A propuesta de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en la sesión del 2 de septiembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó por unanimidad que los artículos 5 y 36, último párrafo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, no vulneran los derechos al honor, reputación y prestigio, ni el principio de presunción de inocencia, al existir un interés público.
La SCJN informó que, en el caso concreto, una empresa contrató con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y, unos años más tarde, la Auditoría Superior de la Federación (ASF), tras un procedimiento, emitió un dictamen donde advirtió de diversas irregularidades respecto a la forma en que se contrataron los servicios y en el manejo de los recursos entregados a la empresa. Las irregularidades se publicaron en el informe individual del resultado de la fiscalización que, a su vez, se difundió en la página de internet de la ASF, de conformidad con los artículos antes mencionados. La empresa promovió un juicio de amparo en contra de dicha publicación, impugnando también la inconstitucionalidad de las normas aplicadas.
Al analizar el asunto, la Primera Sala decidió que la publicación de los informes se justifica al existir un interés público, y que los artículos combatidos se encuentran en consonancia con los diversos 79 y 134 constitucionales.
El artículo 79 señala con claridad el carácter público de los informes individuales de la ASF, que tiene su razón de ser en la necesidad de transparentar los resultados de la fiscalización a efecto de que sean conocidos por los gobernados, cuestión fundamental para garantizar una verdadera rendición de cuentas. Por su parte, el diverso 134 señala que los recursos económicos de los que disponga, entre otros, la Federación, deben administrarse con eficiencia, eficacia, autonomía, transparencia y honradez.
De lo anterior, la Primera Sala resolvió que, quien contrata con el Estado, no puede aspirar a la privacidad de la información relativa a ese contrato, pues la sociedad tiene el interés legítimo y constitucional de conocer el destino y administración de los recursos públicos involucrados, o no sería posible evaluar el cabal cumplimiento de los principios del artículo 134, que constituyen los pilares constitucionales de la rendición de cuentas. Bajo el mismo parámetro, la publicación de las irregularidades encontradas por la ASF no causa una afectación al derecho al honor, reputación o prestigio, que amerite limitar el acceso a información de interés público, dado que rige el principio de la máxima transparencia.