La nueva naturaleza del episcopado mexicano
La tarde del jueves 19 de junio de 2014, el secretario de gobierno del Estado ha presentado ante el presidente de la mesa directiva de la legislatura local, la renuncia[2] del hasta hoy gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán Ocampo, la crisis política que se vive en la entidad, obliga a realizar el presente trabajo, para ordenar las ideas sobre las que necesariamente el legislador local debe actuar conforme a nuestro orden jurídico local, como representantes populares que son.
La mañana del miércoles 18 pasado, el titular del poder ejecutivo de la entidad daba a conocer su determinación de separarse de su cargo ante el presidente de la república y a un comunicador nacional, antes que al poder legislativo local, tal como lo mandata nuestra norma doméstica.
El artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo prevé que el cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. Este numeral fue reformado en el año de 1960 publicándose el decreto respectivo en el Periódico Oficial del Estado el 1º. de febrero de 1960.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo en su numeral 56 consigna alude a que la designación (más no elección) del Gobernador provisional, interino y substituto (sic) debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 de la misma y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 subsecuentes.
Para ser gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la entidad federativa, reformado el 1º. de febrero de 1960 respecto de la ciudadanía y el 10 de marzo de 1977 en cuanto a la edad requerida (reformas publicada en esa fecha en el Periódico Oficial del Estado), precisa tan solo tres requisitos:
I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
Es importante destacar que el numeral 56 en cita, remite al 49 respecto de la designación (no elección) independientemente que en este último haga referencia en dos ocasiones a la palabra “elección” ya que de donde deriva la designación remite de manera expresa a acatar los tres requisitos en comento.
Las prohibiciones para un ciudadano que se busque sea designado como gobernador provisional, interino y substituto (sic) por el poder legislativo local, se consignan en los artículos 50 y 52 correlacionados con el artículo 49 multicitado que a la letra indican[3]:
“Artículo 50.- No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;
II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
a).- Los que tengan mando de fuerza pública;
b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y
c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,
d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.
Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección”.
“Artículo 52.- Nunca podrán ser electos para el período inmediato;
a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y
b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período”.
CONCLUSIONES
a) Una incompetencia de origen.
b) En un fruto de un acto viciado de origen.
c) Que los actos emitidos por quien sea designado resultarían nulos de pleno derecho.
APÉNDICE
Tesis Aislada (Común) del Pleno de la 5ª. Época con número de registro 288405 visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, página 1094.
INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
No cae bajo la jurisdicción de los tribunales federales, en la vía de amparo, ya que no es esa competencia a la que se refiere el artículo 16 constitucional.
Amparo penal en revisión. Gual Vidal Juan. 20 septiembre de 1920. Mayoría de seis votos. Los Ministros Adolfo Arias y Gustavo A. Vicencio no estuvieron presentes, por las razones expuestas en el acta del día. Disidentes: Enrique Moreno y Benito Flores. La publicación no menciona el nombre del ponente.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[1]* El autor de este artículo es Doctor en Derecho. Profesor Investigador de Tiempo Completo adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (FDCS) de la UMSNH. Coordinador del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la FDCS de la UMSNH; Profesionista independiente.
[2]http://www.cambiodemichoacan.com.mx/nota-227193 190614 23:04:00 hrs.
[3] Artículos reformados el 1o. de febrero de 1960, 8 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2006.