Destruye FGR cerca de 100 toneladas de precursores químicos en Sinaloa
CIUDAD DE MÉXICO, 25 de enero de 2021.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, analizó diversos preceptos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, los cuales fueron impugnados, esencialmente, por considerarse contrarios al artículo 28 constitucional.
El Pleno reconoció la validez de los artículos 135, fracción II, 149, 243, 245, 252, párrafo primero, 265, 267 y 269, párrafo primero, fracción I, de dicha normativa, al considerar, entre otras razones, que la realización de estudios técnicos para el otorgamiento de concesiones o permisos de transporte público es una medida implementada por el legislador en ejercicio de su libertad configurativa, por lo que no se vulnera el artículo 28 constitucional.
Asimismo, se reconoció la validez de los artículos 10, párrafo tercero, 37 y 195 del ordenamiento mencionado, al determinar que aun cuando en el procedimiento de otorgamiento de concesiones y permisos de transporte público participen representantes de los concesionarios ya existentes en el mercado, su función no es decisoria sino únicamente de opinión, por lo que no se vulnera el artículo 28 constitucional.
El Pleno también reconoció la validez del artículo 256, pues el derecho de preferencia previsto en dicha norma a favor de los concesionarios actuales no implica un trato que origine un desequilibro en la libre competencia. También se validó el artículo 266, al estimar que dar publicidad a las solicitudes para el otorgamiento y modificación de concesiones y permisos de servicio público de transporte de personas para escuchar a todo tercero al que pudiera lesionarse en sus derechos, tampoco es violatorio del artículo 28 constitucional.
Sin embargo, el Pleno declaró la invalidez del artículo 287, párrafo primero, en la porción normativa que señala: “y forme parte de su activo fijo”, pues de dicho precepto se derivaba que sólo el transporte que formara parte del activo fijo del interesado podía ser objeto de autorización para el transporte particular, requisito que se estimó violatorio del artículo 5º constitucional.
Finalmente, el Pleno validó los artículos 158, 198 y 223, párrafo segundo, al considerar que la posibilidad de que los concesionarios del servicio público de transporte se asocien o celebren convenios de coordinación para los efectos señalados en dichos preceptos, por sí misma, no es indicativa de prácticas anticompetitivas.
La discusión de este asunto continuará en la próxima sesión del Pleno de la SCJN.