
Dieciocho acciones para el Bienestar
Será en los primeros días de febrero próximo, cuando el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discuta, debata y resuelva el proyecto del ministro Javier Laynez Potisek inherente al derecho de réplica. A principios de noviembre pasado, los ministros analizaron el derecho de réplica y sus efectos con respecto a la difusión de información. Y aunque no han concluido las deliberaciones, todo parece indicar que el derecho de réplica solamente se va a constreñir en la rectificación o aclaración de información imprecisa o inexacta o que falta a la verdad, lo que es sumamente subjetivo.
Al entrar a la revisión y resolución de las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, promovidas, respectivamente, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, así como por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del decreto por el que se expide la ley reglamentaria del artículo 6, párrafo primero, de la Constitución, en materia del derecho de réplica, los ministros están arribando a terrenos francamente muy pantanosos, pues el tema se presta a múltiples vertientes interpretativas
El primer ministro ponente sobre el tema, Alberto Pérez Dayán y cuyo proyecto fue rechazada por la mayoría de sus homólogos, planteó en su momento que la obligación del Estado “en un régimen democrático de derecho es balancear ambos contenidos y su ejercicio; de manera que nadie que estime objetivamente la necesidad de esclarecer, rectificar o contextualizar una información, cualquiera que esta sea, se quede sin voz; sin embargo, tampoco por ello podemos considerar que quien se exprese libremente se vea amenazado por solicitudes de réplica absurdas, impertinentes o intimidatorias.
Explicó que el párrafo primero del artículo 6 Constitucional señala que el derecho de réplica se ejercerá en los términos previstos en la ley, sin establecer, para ello, las bases de su regulación. Por ello, se determina su sentido y alcance atendiendo a los antecedentes legislativos en el ámbito interno, así como a su regulación en el ámbito internacional, muy en lo específico en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De su revisión, dijo Pérez Dayán, se advierte el reconocimiento de los siguientes derechos fundamentales: 1. El derecho de toda persona a la protección de la ley contra ataques ilegales a su honra o reputación; 2. El derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio está sujeto a responsabilidades ulteriores, las cuales deberán estar previstas –como la mandata la propia convención– en ley, y ser necesarias para garantizar –entre otros aspectos– el respeto a los derechos de tercero y a la reputación de las personas; y 3. El derecho de rectificación o respuesta que le asiste a toda persona afectada en su honra o reputación, por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio a través de los medios de comunicación que se dirigen al público en general, a efecto de aclarar, contextualizar, completar dicha información, a través del mismo medio de difusión.
En tal contexto, el ministro José Ramón Cossío Díaz se pronunció en contra de una parte del proyecto y textualmente expuso:
El derecho de réplica, debe ser concebido e integrado a partir del artículo 6º de la Constitución, así como los artículos 13 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como un derecho complementario y no contrario en ningún caso al derecho de libertad de expresión. Esto es muy importante de aclarar, ya que de otra manera se genera un falso debate que termina por distorsionar toda la discusión que debemos enfrentar. Por lo mismo, al configurarse por la legislación, debe buscarse conseguirse la máxima satisfacción de este derecho y no su restricción, pues sólo así se le da sentido al artículo primero Constitucional.
“Si bien es cierto que la doctrina ubica el derecho de réplica dentro de las restricciones legítimas a la libertad de expresión, resulta indudable que su ejercicio está encaminado a dar voz a quien haya sido aludido para lograr un equilibrio entre los sujetos y la información difundida, garantizando así el más pleno ejercicio de la libertad de expresión de ambas partes, y el más amplio debate e información en una sociedad democrática. La libertad de expresión y el derecho de réplica son un todo garantizado en la Constitución en aras de fortalecer las condiciones del diálogo, pues ello es el modo de convivir en pluralidad y aspirar así a la democracia.
Del derecho de réplica —a mi parecer— tiene dos vertientes: la rectificación y la respuesta. La primera de ellas, referida a la falsedad o inexactitud de la información; la segunda, relativa al agravio que pueda causar esa información inexacta o falsa. Estos supuestos no pueden darse de manera aislada, sino que las respuestas siempre tienen que corresponder a la información que falta a la verdad para no caer en el riesgo de subjetivisar absolutamente un mecanismo que debe estar al servicio del más amplio y libre flujo de información.
Por otra parte, el pleno de la Suprema Corte de Justicia debatió otro tema inherente al derecho a la información, cuando el consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Promovió un recurso de revisión, en materia de seguridad nacional, previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que fue resuelto por el INAI. promovido por
El ministro ponente José Ramón Cossío Díaz, planteó al presentar su proyecto que este asunto tiene los siguientes antecedentes:
El pasado 6 de abril, se registró mediante el Sistema Infomex una solicitud de acceso a la información en la que se elaboraron cinco preguntas al Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen).
El Cisen respondió el día 15 de abril a través del propio sistema; sin embargo, en contra de dicha respuesta el solicitante interpuso recurso de revisión porque consideró que no se respondió la pregunta planteada en el inciso d) de su solicitud, misma pregunta que tenía el contenido siguiente: “¿Cuántas personas o dispositivos fueron intervenidos en sus comunicaciones privadas por parte de esta dependencia en el año 2014?”
Al respecto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales resolvió el 25 de mayo en el sentido de modificar la respuesta del Cisen, instruyéndole que realizara una búsqueda exhaustiva en sus archivos “a fin de localizar la información estadística que dé respuesta al inciso d) de la solicitud de acceso a la información”. Esta resolución es justamente a la que recurre el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal.
En el proyecto se analizan –específicamente– los artículos 37, 42, 47 y 48 de la Ley de Seguridad Nacional, que establecen la información que debe considerarse como reservada dentro de su contexto normativo. Del análisis temático de la ley que estima que la pregunta sobre el número de personas o aparatos intervenidos no revela información sobre los hechos y circunstancias que dan lugar a la intervención, ni de la mecánica, procesos, métodos o capacidad de reacción del Cisen, ni acerca del tipo de tecnología utilizada para la ejecución de su actividad, ni constituye información o material producto de la intervención.
Se considera que el número de solicitudes y el número de personas o aparatos intervenidos es un dato numérico que en sí mismo no describe ni detalla parte alguna del procedimiento o la actividad específica de intervención, por lo cual –nos parece que– no puede resultar en la publicidad de información considerada reservada por la Ley de Seguridad Nacional, como tampoco lo fueron las demás preguntas que ya habían sido contestadas por el Centro, como parte de la misma solicitud.
De este modo, se propone considerar el recurso como infundado, ya que si bien no toda la información numérica relacionada con las actividades del Cisen es información pública frente a la Ley de Seguridad Nacional, lo cierto es que a la que se refiere la pregunta d) que analiza la resolución recurrida del Instituto Nacional de Transparencia no lo es, y que aun no siendo un elemento observable o expreso en las distintas fases del propio procedimiento establecido en la Ley de Seguridad Nacional, no se estaría haciendo pública información reservada relacionada con las actividades materiales, procesos, métodos o tecnologías utilizadas por el propio Cisen, ni del producto o material de ejecución de una intervención, por lo que esta información no se encuentra dentro de lo que la Ley de Seguridad Nacional determina como reservada, aun cuando el Instituto haya considerado la información como de naturaleza estadística.
Es importante subrayar que en el proyecto, –específicamente– en su párrafo 25, se considera que no por el hecho de ser numérica la información debe considerarse como no reservada y resultar, por tanto, pública; cuando lo que está pretendiéndose proteger no son solamente datos personales, sino que nos encontramos frente a la reserva por actividades de intervención de comunicaciones que responden a amenazas a la seguridad nacional, no puede hacerse una afirmación general acerca de este tipo de información y el análisis debe hacerse frente a cada pregunta concreta. Por todo lo anterior, se propuso declarar infundado el recurso de revisión y confirmar el sentido de la resolución del INAI de que se haga pública dicha información.