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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, invalidó los preceptos de 14 leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán, que establecían el cobro de un derecho considerando aspectos ajenos al costo que implica para esos municipios prestar el servicio de alumbrado público.
Las normas declaradas inconstitucionales preveían que los propietarios o usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad deberían pagar una cuota mensual basada en el destino del predio, esto es, si era de uso doméstico, de uso pequeño, mediano, o gran comercio o industria. En tanto que los propietarios o usuarios no registrados deberían pagar anualmente, de manera conjunta con el impuesto predial correspondiente, una cuota equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de predio, es decir, si eran rústicos o urbanos.
El Pleno determinó que las normas impugnadas transgredían los principios de proporcionalidad y equidad tributaria porque las tarifas se fijaban sin atender al costo que le representa a los municipios prestar el servicio, ya que se introducían elementos ajenos como son el destino del predio, en caso de que esté registrado ante la Comisión Federal de Electricidad, o el tipo de predio para los casos en que no tengan dicho registro, por lo que también se dejaba de conceder el mismo trato a sujetos que reciben idéntico servicio.
Al tratarse de disposiciones generales de vigencia anual, la SCJN conminó al Poder Legislativo del Estado de Michoacán para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Y en Nuevo León sobre Ley de Gobierno Municipal del Estado
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión presencial del Tribunal Pleno (i) reconoció la validez de los artículos 92, fracción VII y 110 Bis V, primer párrafo y (ii) declaró la invalidez del artículo 110 BIS V, segundo párrafo; todos, del Decreto número 359 por el que se reformó la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
Ello, al considerar que la previsión de un área encargada del cuidado y protección de parques y jardines municipales no excede los límites previstos en el artículo 115, fracción II, de la Constitución general, puesto que resulta necesario que todos los municipios garanticen la existencia de un área que cumpla con las facultades que dicho nivel de gobierno tiene asignadas constitucionalmente.
Lo anterior, además de estimar inconstitucional el párrafo que disponía que los municipios con más de cien mil habitantes deberán establecer una Secretaría o Dirección General para tal efecto; pues éste incidía en aspectos que corresponde determinar a cada ayuntamiento, como la organización y el funcionamiento interno, de acuerdo con sus características específicas.
Los efectos de esta resolución se limitarán al Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.