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CIUDAD DE MÉXICO, 11 de enero de 2021.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, efectuada a través del sistema de videoconferencia, analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Constitución Política (Constitución) y la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente (Ley), ambas del Estado de Baja California Sur, adicionadas y reformadas mediante el Decreto 2576, publicado en el Boletín Oficial el 12 de diciembre de 2018.
La SCJN determinó que el Congreso Local está facultado para prever el establecimiento de áreas naturales protegidas de carácter estatal, como las Zonas de Salvaguarda Territoriales para la Prevención de la Contaminación, así como para prohibir o condicionar actividades productivas dentro de ellas; razón por la cual validó los artículos 79, fracción XXVII BIS y 148, fracción VII BIS, párrafo primero, de la Constitución y 3, fracción IV, 5 BIS, fracción IX, 100 TER, incisos A) y B) y párrafo último y 100 QUATER, de la Ley.
Así también, sostuvo que las áreas naturales protegidas de carácter estatal pueden coincidir en sus objetivos y características con las de carácter federal -sin que ello contravenga el marco de distribución de competencias previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en términos de los artículos 27, 73, fracción XXIX-G y 124 de la Constitución General- y aclaró que, aun cuando las entidades federativas no pueden, en principio, establecer áreas naturales protegidas en zonas declaradas previamente como tales por la Federación, el artículo 46, párrafo tercero, de la citada ley general prevé una excepción, relacionada con las áreas de protección de recursos naturales; por tanto, validó los artículos 2, fracción XXXVII y 100 TER, inciso C), de la Ley.
Por el contrario, la SCJN invalidó el párrafo segundo de la fracción VII BIS del artículo 148 de la Constitución, así como las fracciones X BIS, XX BIS y XXXIII BIS del artículo 2, las fracciones I, VII y VIII del artículo 5 BIS y el párrafo segundo del artículo 57 de la Ley, por invadir la competencia del Congreso de la Unión para legislar sobre materiales y residuos peligrosos.
Finalmente, la SCJN validó los siguientes preceptos de la Ley, al considerar que no invaden la competencia federal: (a) las fracciones IV y V del artículo 5 BIS, así como el artículo 60 BIS, que, aunque se refieren a sustancias y materiales peligrosos, lo hacen en el contexto de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que lleva a cabo el Gobierno Federal, en los que los Estados y Municipios tienen participación, así como en el marco de las autorizaciones, permisos y licencias que a cada orden de gobierno corresponde expedir; (b) la fracción III del artículo 5 BIS, pues no regula las descargas en cuerpos receptores considerados como bienes de jurisdicción federal, ni aquellas que contienen sustancias o materiales peligrosos; (c) la fracción VI del artículo 5 BIS, porque la autorización en materia de impacto ambiental y la licencia de uso de suelo en un área natural protegida de carácter estatal son de competencia local; y (d) el párrafo primero del artículo 57, ya que alude a cualquier cuerpo o corriente de jurisdicción estatal o los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, también de competencia local.