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Juego de ojos
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha convertido en uno de los poderes federales que más trabajo tiene, porque además de revisar todos los recursos que provienen de juzgados y tribunales, tiene que estar revisando los procesos legislativos federal y estatales que no siempre son pulcros.
Un ejemplo de ello, es que ahora está en sus manos las controversias constitucionales que se presentaron en contra de diversos artículos de la Constitución de la CDMX, la Presidencia de la República, el Tribunal Superior de Justicia del DF, así como las acciones de inconstitucionalidad que formularon la PGR, la CNDH, MORENA, Nueva Alianza y el amparo que promovió el abogado Javier Quijano Baz, quien también participó como diputado constituyente y propuesto por Morena.
A ello, hay que sumar que en los próximos días harán una revisión Constitucional sobre el derecho de réplica plasmado en el artículo sexto, cuyo proyecto del ministro Alberto Pérez Dayán fue rechazado por la mayoría y ahora el nuevo proyecto lo presentará ante el pleno el ministro Javier Laynes.
Hay que recordar que el pasado 9 de noviembre, el ministro Alberto Pérez Dayán propuso al pleno de la Corte que cualquiera que se sintiera agraviado por algún tipo de información difundida en los medios de comunicación estará en posibilidades de demandar judicialmente a sus autores, sin importar si se trataba de datos reales.
Sin embargo, para siete de los ocho ministros que externaron su postura durante la sesión de este martes, el derecho de réplica no debe utilizarse como una limitante a la libertad de expresión por lo que, si se avalaba el proyecto, podrían generarse abusos que comprometan de manera desproporcionada derechos que deben protegerse.
“Efectivamente, si fuera posible responder a todas las opiniones o críticas que se plantean en un medio de comunicación, más allá de las informaciones falsas y agravantes, se desvirtuaría la dirección editorial de columnistas y periodistas”, expuso el ministro José Ramón Cossío.
En contraparte, el ministro Pérez Dayán reiteró ante sus compañeros que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, toda vez que el derecho a difundir, emitir o publicar cualquier idea, opinión o información, encuentra su límite en el respeto a los derechos de los demás, como lo es en el caso específico la honra o reputación de las personas. Pero su proyectó no se aprobó.
Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, confirmó la negativa de amparo al declarar la constitucionalidad del artículo 215-A del Código Penal Federal únicamente establece que el delito de desaparición forzada de personas se puede cometer con independencia de que el sujeto activo participe en la detención legal o ilegal de la víctima, en el caso, una persona fue sustraída de su domicilio por personal de la Sedena, situación que fue denunciada ante varias instancias por sus familiares.
Un mes después, la víctima fue puesta a disposición del Ministerio Público. A raíz de la denuncia formulada se inició una averiguación previa por el delito de desaparición forzada, la que culminó con la sentencia condenatoria del quejoso, quien promovió un juicio de amparo para cuestionar la constitucionalidad del tipo penal pues, desde su óptica, resultaba necesario haber participado en la detención de la víctima para ser penalmente responsable del delito en cuestión.
La Primera Sala abordó el análisis de constitucionalidad del tipo penal de desaparición forzada de personas desde una perspectiva de la gravedad de este fenómeno, el cual constituye una violación múltiple de varios derechos humanos, cuya prohibición ha alcanzado el carácter de sus cogen, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas y que es particularmente grave cuando se acredita que forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.
Además, estableció que la locución “independientemente” contenida en el tipo penal no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de amatividad al no ser vaga o imprecisa, sino un adverbio que brinda claridad en cuanto a que el delito de desaparición forzada se comete por personas servidoras públicas que propicien o mantengan dolosamente el ocultamiento de la víctima, sin importar el hecho de que hayan participado o no en la detención de la misma.
Finalmente, sostuvo que el tipo penal no contraviene la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni otros tratados internacionales en la materia, pues ninguno de esos instrumentos contempla como requisito para ser responsable de la comisión de una desaparición forzada el haber participado en la detención de la víctima y que, por el contrario, de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en la materia se entiende que el tipo penal de desaparición forzada debe contemplar las siguientes conductas: a) la privación de la libertad de una o más personas; b) seguida de una negativa a reconocer tal detención; c) o del ocultamiento de la víctima; y, d) o de una negativa a brindar información sobre el paradero o suerte de las personas.
Como se ve, la Corte tiene mucho trabajo para hacer valer el Estado de Derecho.